TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-430/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 430 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6264
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 2 de junio de 2022[1], el Departamento de Cundinamarca presentó solicitud de ejecución en contra de José Ernesto Páramo Alturo y Pedro Gilberto Ramírez Mesa (en adelante, los demandados) ante el Juzgado 062 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera[2]. Solicitó el pago de (i) la condena contenida en la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 062 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en el trámite de la acción de repetición con radicación 11001334306220170007400; (ii) costas y agencias en derecho; e (iii) intereses moratorios. Asimismo, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados[3].
2. El Departamento de Cundinamarca actuó como parte demandante en el proceso judicial correspondiente al medio de control de repetición en contra de José Ernesto Páramo Alturo y Pedro Gilberto Ramírez Mesa en el que se profirió la condena que se solicitó ejecutar[4]. En el referido proceso, el 26 de marzo de 2021, el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera[5], resolvió: (i) declarar patrimonialmente responsables a [los demandados] a título grave por los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Departamento de Cundinamarca[6]; (ii) condenar a los [demandados] a pagar solidariamente al Departamento de Cundinamarca la suma de $12.781.232 y los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia; (iii) condenar a los [demandados] al pago de costas en favor de la entidad demandante. Mediante auto del 2 de marzo de 2022[7], el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, aprobó la liquidación de costas procesales por el valor de $383.436, en favor de la parte demandante.
3. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022[8], el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, (i) declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución y (ii) remitió el proceso a los juzgados Civiles Municipales de Bogotá[9]. Recordó que los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) señalan que los procesos ejecutivos que se derivan de condenas impuestas a entidades públicas, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, consideró que, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia porque la obligación del cumplimiento de la sentencia recae sobre un particular y no sobre una entidad pública. A su juicio, en estos casos la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente. Fundamentó su posición en los artículos 297 del CPACA, 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996, así como en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[10].
4. Postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El proceso correspondió por reparto[11] al Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de septiembre de 2024[12] (i) rechazó la demanda ejecutiva y (ii) remitió el expediente al Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera[13]. Como sustento legal de su decisión señaló que el artículo 306.1 del CGP prescribe que el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación. Asimismo, destacó que el artículo 154 del CPACA señala que los juzgados administrativos son competentes para conocer de las ejecuciones de condenas que impongan dentro de los procesos que tramiten. En ese sentido, concluyó que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto, en razón a que, conforme a lo manifestado en la solicitud, el objeto de la demanda es la ejecución de la condena y de las costas derivadas de la sentencia proferida por el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de repetición con radicación 11001334306220170007400. Por lo tanto, concluyó que le corresponde a dicho despacho judicial conocer del asunto[14].
5. Conflicto de competencia entre jurisdicciones. Mediante auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, (i) propuso conflicto negativo de jurisdicción y (ii) remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. Lo anterior, sin exponer motivación jurídica adicional a la que presentó en el auto del 2 de noviembre de 2022 (párr. 3 supra)[15].
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 31 de enero de 2025. Posteriormente, el 20 de febrero de año 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de febrero del mismo año[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la primera autoridad mencionada, en el trámite de la acción de repetición con radicación 11001334306220170007400. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].
|
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) al Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[22].
10.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una solicitud de ejecución, la cual tiene naturaleza judicial.
10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4, supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022
11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. Mediante el auto 857 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, a partir de una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales.
12. Posteriormente, mediante el auto 008 de 2022[23], la Corte Constitucional indicó que, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Asimismo, la Corte precisó que es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio porque la solicitud de ejecución en estos casos pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso y, por lo tanto, no constituye una nueva demanda ejecutiva separada o independiente[24]. Esto, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[25]. Además, la Sala Plena señaló que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
13. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[26].
5. Caso Concreto
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por el Departamento de Cundinamarca en contra de José Ernesto Páramo Alturo y Pedro Gilberto Ramírez Mesa. Esto, porque la solicitud de ejecución de condena sub examine no constituye una acción judicial independiente del proceso judicial dentro del cual se emitió la condena que se pretende ejecutar. En efecto, la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dentro del medio de control de repetición con número de radicado 11001334306220170007400. Por lo tanto, en el caso sub examine resulta aplicable la regla de la decisión del auto 008 de 2022 (párr. 12, supra).
15. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6264 al Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por el Departamento de Cundinamarca.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6264 al Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6264, archivo 29Memorial2Jun2022SolicitudEjecutivopdf., pág. 1
[2] Ib., págs. 4-6.
[3] Ib., pág. 5.
[4] Ib., archivo 21SentenciaPrimeraInstanciapdf.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib., archivo 26ApruebaLiquidaciónCostaspdf.
[8] Ib., archivo 44AutoRemitePorFaltadeJurisdiccionpdf.
[9] Previamente, mediante auto del 13 de julio de 2022, la demanda fue inadmitida por falta de constancia de ejecutoria de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 y por no acreditar la gestión de cobro ante los demandados. La parte demandante recurrió dicha decisión el 18 de julio de 2022 y, a través de auto del 31 de agosto de 2022, el juzgado no repuso la providencia reafirmando la obligación de la demandante de aportar el título conformado y la pertinencia de acreditar la gestión de cobro para determinar la causación de intereses.
[10] Expediente digital CJU-6264, archivo 44AutoRemitePorFaltadeJurisdiccionpdf.
[11] Ib., archivo 03 ActaRepartopdf.
[12] Previamente, mediante auto del 12 de febrero del 2024, el juzgado inadmitió la demanda. Posteriormente, mediante providencia del 9 de mayo del 2024, rechazó la demanda. La anterior decisión fue recurrida por el demandante el 14 de mayo de 2024 y, finalmente, a través de auto del 11 de septiembre, el juzgado decidió dejar sin valor ni efecto los autos proferidos el 12 de febrero y el 9 de mayo del mismo año.
[13] Expediente digital CJU-6264, archivo 12AutoRechazaDemanda-FaltaDeCompetenciapdf.
[14] Ib., pág. 1.
[15] Ib., archivo 48AutoProponeConflictopdf.
[16] Ib., archivo 03CJU-6264 Constancia de Repartopdf.
[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] Ib.
[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles [ ] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[23] Expediente CJU-320.
[24] La Sala Plena aclara que, sin perjuicio de la resolución del caso sub examine, el auto 857 de 2021 también estableció la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil para promover una acción judicial independiente en la que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.
[25] Ib.
[26] Corte Constitucional, auto 008 de 2022.